• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4055/2019
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El cómputo de la indemnización para el titular de la marca objeto de violación en el caso de que sean las conductas previstas en el art. 42.1 LM (responsabilidad objetiva), se inicia desde que estas comenzaron y no más allá de los cinco años anteriores a la reclamación (art. 45.2 LM). Tratándose de conductas del art. 42.2 LM (responsabilidad subjetiva), el cómputo se hace desde el requerimiento de cese al infractor o desde el momento en que se acredite su culpa o negligencia, la cual se presume si la marca infringida es notoria. Esto es, fuera de los casos de responsabilidad objetiva y salvo que se acredite la culpa o negligencia anterior al requerimiento, el infractor responde de los actos de infracción posteriores al requerimiento. En el caso, el titular de la marca requirió al infractor para que cesara, lo que es irrelevante en cuanto a la cuantificación de la indemnización porque fundó su pretensión en las conductas previstas en el art. 42.1 LM (art. 34.3 a) y f) LM). Tanto el juzgado como la Audiencia partieron de la existencia del requerimiento previo para justificar el cumplimiento del presupuesto de la acción de indemnización sobre la base de una improcedente interpretación del art. 42.2 LM y que hacía irrelevante la determinación del momento en que la conducta infractora era merecedora de la responsabilidad indemnizatoria.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
  • Nº Recurso: 442/2022
  • Fecha: 24/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de la actora y la nulidad de las marcas registradas por la demandada por registro de mala fe. Recuerda que la finalidad económica de las marcas es distinguir el origen empresarial de los bienes y servicios en el mercado para los que se ha registrado; otorgan a su titular la posibilidad de impedir el uso de signos idénticos o similares para productos o servicios idénticos o similares y requieren, para su obtención y protección, salvar ciertas prohibiciones absolutas y relativas de registro. Frente a ello, la propiedad intelectual recompensa a los creadores de obras intelectuales (literarias, científicas o artísticas) mediante el reconocimiento a los mismos de un monopolio económico (los derechos de explotación) y también moral, prohibiendo el plagio de la obra. Tras ello, reconoce que nuestro ordenamiento jurídico, al igual que el sistema europeo, es un sistema de acumulación de protecciones, vía propiedad industrial y vía propiedad intelectual, pero considera que dicha acumulación de protecciones no es sistemática sino que debe ser una excepción, dado que de generalizarse se daría una sobreprotección de ciertas creaciones y el vaciado de la normativa del diseño industrial, especialmente en cuanto a la muy dispar duración de los derechos económicos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA GARCIA
  • Nº Recurso: 262/2022
  • Fecha: 03/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Entre las partes se firmó un pacto de confidencialidad respecto a la información confidencial que le iba a transmitir una de ellas a la otra con la finalidad de desarrollar un proyecto técnico. A pesar de lo cual la depositaria de los datos confidenciales los utilizó para fabricar elementos en su propio beneficio. Lo que, además, infringiría el modelo de utilidad registrado por la demandante (dispositivo para la carga y descarga de baterías de vehículos eléctricos). Existirá infracción del modelo si la solución técnica incorporada por la parte demandada a sus productos se encuentra incluida en la parte caracterizadora de las reivindicaciones. Siendo bastante con la infracción de cualquiera de las reivindicaciones, pues cada una supone por sí una invención legalmente protegida. Siendo precisa una comparación elemento por elemento, no bastando una comparación de conjunto o referida a la esencia de los productos comparados. La pericial de la actora no sigue este criterio, por lo que resulta inapropiada para probar la infracción; que se desestima. Sin embargo, la prueba sí que ha detectado la infracción de la confidencialidad. La fabricación para el mercado de los dispositivos objeto de confidencialidad. Lo que amerita la correspondiente indemnización correspondiente al beneficio neto obtenido por el infractor; además de la obligación de cesación en dicha conducta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
  • Nº Recurso: 584/2021
  • Fecha: 30/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estudia la relación que existe entre el derecho de marca y la competencia desleal. Ambos tienen su sede natural en la competencia del mercado, pero atienden a fines jurídicos protegidos diferentes. El derecho de exclusiva del signo registrado como marca y el de una competencia saneada del mercado. La coincidencia entre ambos derechos se rige por el principio de complementariedad relativa que considera como prioritaria la protección del derecho de marca y la función complementaria del de competencia desleal. En cuanto a la infracción marcaria la sentencia parte del hecho de que la marca es de producto y el signo competidor es de un servicio de construcción, lo que ya dificulta la existencia del riesgo de confusión. Riesgo de apreciación global y teniendo en cuenta el consumidor medio al que van dirigidos los signos en contienda; que en este caso son especialistas de la construcción ,lo que elimina el riesgo de confusión. Sin embargo, sí que se aprecia competencia desleal por el aprovechamiento de la reputación ajena al presentar la demandada al público sus servicios mediante una aproximación consciente a la calidad y prestigio de los de la demandante. Al resultar un medio idóneo para levar al cliente la información relevante sobre la calidad de las prestaciones propias aprovechando imágenes correspondientes al demandante, competidor, con un aprovechamiento parasitario de su reputación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
  • Nº Recurso: 412/2022
  • Fecha: 23/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No procede la declaración de nulidad de la sentencia ni del acto del juicio por haberse grabado en un soporte inaudible, porque no se origina indefensión, ya que lo único que se alega es la interpretación de las testificales, no su contenido. Reitera la Audiencia que antes de considerar el tipo general de competencia desleal, es preciso estudiar la posible existencia de los tipos concretos de competencia desleal. El art. 14 LCD contiene 3 supuestos de inducción a infracciones contractuales con la competidora o el aprovechamiento de una infracción no inducida. Una de ellas es desleal por naturaleza y las otras dos exigen la intención de eliminar al competidor. Que en este caso no se da. En cuanto a la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos, que tampoco se da, puesto que las relaciones contractuales de la actora ya estaban a punto de terminar cuando la demandada realizó ofertas al respecto. La mera captación de clientela no es infracción contractual, pues la clientela no es propiedad de la empresa. Sólo es desleal si se atrae por medios ilícitos, contrarios a las prácticas del mercado. Tampoco se producen actuaciones en el mercado que produzcan confusión sobre las empresas que se publicitan. No se dan tampoco actividades concurrenciales susceptibles de provocar en el consumidor un comportamiento erróneo al confundir la procedencia empresarial de los mensajes. Ni el concepto general de deslealtad concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
  • Nº Recurso: 101/2022
  • Fecha: 13/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante considera que la demandada, Fundación que se dedica a la atención de pacientes ostomizados, se dedica en esa atención a publicitar y aconsejar el uso de instrumentos de determinadas empresas de material médico, consiguiendo que un alto porcentaje dejen de utilizar el de la demandante. Lo que estaría prohibido por la legislación específica en esta materia, que prohíbe la publicidad en el supuesto de material médico financiado por el Sistema nacional de Salud. La demandada únicamente recurre por la condena a publicar la sentencia en un importante número de periódicos de toda España (17). No aprecia falta de motivación al respecto, pues la hecha resulta suficiente; no hay incongruencia omisiva. En cuanto a la publicidad de la sentencia, no opera de forma automática, sino que han de exponerse las razones por las que se considera necesaria. No se considera una sanción, sino una faceta del resarcimiento de daños. Por ello no procede cuando no cumpla esa función instrumental. En este caso, se considera suficiente con la prohibición de publicidad, sin que sea preciso reponer en el mercado la posición de la demandante.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Mercantil
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
  • Nº Recurso: 1179/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La compradora de un vehículo Volkswagen demanda a la vendedora y a la distribuidora de la marca en España por comportamiento desleal al introducir un software que camuflaba las verdaderas prestaciones del coche sobre potencia, gasto de combustible y emisiones de gases contaminantes. Se ejercitan acciones de competencia desleal, reclamación de daños y perjuicios, de responsabilidad contractual y de enriquecimiento injusto. La sentencia da por probada la realidad de la instalación de ese software; pero no tiene pruebas de que eso afectara al precio de compra o reventa del vehículo ni que la emisión de gases contaminantes hubiera determinado la decisión de no comprarlo. Se ampara en jurisprudencia del TS sobre asuntos similares. Rechaza, pues, la existencia de daños patrimoniales, aunque sí acepta la de daño moral. Y lo cuantifica de forma lineal, igual para todos, con independencia del vehículo vendido o del kilometraje: 500 euros. Absuelve a la vendedora por carecer de pruebas de su relación con la marca Volkswagen, instauradora del citado software.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 2819/2021
  • Fecha: 10/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contexto en el que se desarrolla el objeto del litigio esta configurado por la existencia de una sociedad inicial propietaria de la marca; sociedad que se divide en dos con acuerdos para el uso de la marca por ambas sociedades, incluso con el reparto de ese uso por zonas. No obstante, la cesión de tal uso concluye, también mediante acuerdo, a pesar de lo cual la titular del registro considera que se infringe su derecho de exclusiva. El riesgo de asociación, que está incluido en el riesgo de confusión a efectos marcarios, determina en el consumidor la creencia, equivocada, de que el producto o servicio, o actividad, procede de empresas que si bien son diferentes, pertenecen a una misma estructura u organización global común, o están vinculadas por algún tipo de concierto jurídico o económico. El riesgo de confusión se hace mediante un análisis global de la marca, desde la óptica de un consumidor medio de ese producto. En este caso sí se aprecia el riesgo, tanto por los signos usados a título de nombre comercial como por la similitud de productos. Cuando no existe prueba clara de los perjuicios procede aplicar el 1% de la cifra de negocios. En cuanto a la competencia desleal aplica el principio de complementariedad relativa; es decir, cada normativa protege unos bienes jurídicos diferentes, a los que hay que atender en cada caso concreto. En el presente sólo se pretende proteger el registro de marca, por lo que no existe infracción concurrencial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
  • Nº Recurso: 665/2021
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita se prohíba a la Real Federación Española de fútbol obligar a los clubes asociados a la Liga nacional de Fútbol Sala a incorporar en sus equipaciones el logo de la RFEF sin contraprestación e impedir llevar el logo de la LNFS. Se alega que al imponer esta norma se excede el ámbito organizativo y se incurre en una conducta desleal por abuso en la posición de dominio que ostenta la demandada, reservándose una actividad económica de patrocinio que no le corresponde, ya que elimina a la LNFS como entidad publicitaria, colaboradora o patrocinadora. Respecto de la competencia desleal, entienden que se induce a los clubes a romper su relación con la LNFS al impedirles publicitar el logo propio. El Tribunal señala que la conducta de la parte demandada debe considerarse concurrencial pero no existe engaño ni intención de eliminar a un competidor del mercado de patrocinio y publicidad en la competición deportiva de fútbol sala, estando la actividad publicitaria regulada por normas de la RFEF que tiene esa facultad y han sido declaradas ajustadas a la normativa administrativa por los órganos competentes. La invocación de la cláusula general de la LCD es admisible para reprimir conductas desleales por contrarias a la buena fe y que no están previstas en el resto de tipos legalmente establecidos. En cuanto al abuso de la posición de dominio, la limitación de publicidad la impone el Reglamento y no existe abuso, pues se requiere que carezca de justificación
  • Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
  • Nº Recurso: 1319/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia no aprecia la existencia de riesgo de confusión entre la marca de la demandante y el signo que utiliza la demandada. En este caso una y otro están referidos al mismo producto (refrescos), pero la similitud de signos es muy escasa, lo que impide el riesgo de confusión en el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente; el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior. Para determinar el carácter distintivo procede tomar en consideración los propios elementos de la marca (gráfico, fonético, etc), la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada gracias a la marca etc. La competencia desleal cumple una función distinta a la de la protección marcaria. Sus relaciones se rigen por el principio de complementariedad relativa. Dependerá de la pretensión de la parte actora y de su fundamento fáctico, así como de la concurrencia de los presupuestos de los tipos de la ley de competencia.

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